El 19 de febrero entraba en vigor, por medio del Real Decreto-ley 4/2020 de 18-02, la derogación del artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores; un texto legal que, pese a su brevedad (siete páginas), merece una lectura sosegada.

Tal y como se detallan en medios de comunicación especializados «el despido por faltas de asistencia al trabajo regulado en este artículo es un precepto que legitima el despido objetivo de las personas trabajadoras que incurren en faltas de asistencia al trabajo, tanto justificadas como injustificadas, que superen determinados porcentajes, aplicable solamente referido a las bajas médicas que derivase de contingencias comunes y no superasen los días veinte de duración»

Por todo ello es lógico deducir que la cuestión del despido por causa de absentismo es trascendente porque obliga a confrontar, de un lado, el legítimo interés de la empresa a contar con la fuerza de trabajo necesaria para el desarrollo del proyecto empresarial y a no tener que asumir los costes derivados de su falta y, de otro, el derecho de las personas trabajadoras a no ser penalizadas por circunstancias personales de las que no son responsables, como son las relacionadas con la enfermedad.

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