Con fecha 16 de julio de 2020 se publica en el Boletín Oficial del Estado la Ley 1/2020, de 15 de julio, por la que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. https://www.boe.es/boe/dias/2020/07/16/pdfs/BOE-A-2020-7937.pdf
✓ ¿Qué indicaba el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores?
Queda derogado el apartado d) del artículo 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Este apartado d) indicaba que el contrato podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles, o el 25% en 4 meses discontinuos dentro de un periodo de 12 meses.
A su vez, queda derogado el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Por tanto, el contrato ya no podrá extinguirse por faltas de asistencia al trabajo.
✓ ¿Cuándo entrará en vigor esta ley?
Esta ley 1/2020 entrará en vigor a partir del 17 de julio de 2020.
Como siempre quedamos a su entera disposición, aprovechamos la ocasión para enviarle un cordial saludo, mucha SALUD y recuerda #actitudpositiva
Hola, no entiendo. Si se deroga el real decreto ley que deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo. Es como decir que se vuelve a aplicar el apartado d) del artículo 52 del ET?
Eso entiendo, por lo mismo que dos «noes» son un sí
Gracias
La Ley alude a pronunciamientos del Tribunal Constitucional (Sentencia 118/2019, de 16 de octubre) y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 18 de enero de 2018). Esta última se refirió a un caso en que las ausencias del trabajador se debían a su situación de discapacidad, por lo que el despido se consideró desproporcionado y constitutivo de discriminación por esta razón (sin posible justificación por razones de absentismo). La Ley argumenta también razones de discriminación por enfermedad de larga duración y por motivos de género (Sentencia TJUE de 20 de junio de 2013).
Por tanto, al ser considerado un instrumento susceptible de provocar discriminación indirecta por razón de discapacidad y también de género, se procedió a eliminar el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores.