• La Sentencia ha dejado sin efecto a la sanción, calificada como grave, eximiendo de la multa y pérdidas accesorias de ayudas, bonificaciones y beneficios

El despacho de abogados valenciano Gómez de la Flor ha logrado la anulación de una sanción, por la comisión de una infracción laboral calificada como grave, impuesta a una empresa por no haber dado de alta a trabajadores con carácter previo a la prestación de los servicios.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Valencia ha estimado la demanda interpuesta por el despacho valenciano contra la Tesorería General de la Seguridad Social. De este modo ha dejado sin efecto la sanción de multa, así como las accesorias de pérdidas de ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo.

Hechos

A consecuencia de una visita a la empresa, la Inspección de Trabajo levantó un acta de infracción por detectar la presencia en el centro de trabajo de trabajadores que no habían sido dados de alta, entendiendo la propia Inspección y la Autoridad Laboral que el alta posterior de estos trabajadores lo fue con motivo de la actividad inspectora.

Qué es y qué no es tiempo de trabajo

Por su parte, la defensa aportó argumentos con respecto a lo que debe y no debe entenderse por tiempo de trabajo -consideración de gran importancia para las empresas desde que el pasado mes de mayo se iniciara la obligación de registrar el inicio y final de la jornada de trabajo de los trabajadores-. La sentencia recoge estos argumentos de la defensa.

La sentencia recoge

Así pues, en este caso, los trabajadores se encontraban en el centro de trabajo pendientes de que sus superiores les facilitaran: la uniformidad, les impartieran los cursos de prevención obligatorios antes del inicio de la relación laboral y les asignaran el puesto de trabajo a desarrollar y sus funciones.

Ante esta situación, el criterio de la inspección fue el de proponer la sanción por el hecho de que los trabajadores estuvieran en el centro de trabajo sin estar dados de alta. Pero, en este caso, tanto la inspección como la autoridad laboral no tuvieron en cuenta la extensa argumentación esgrimida en las alegaciones y sucesivos recursos que precedieron a la Sentencia definitiva, en la que se justificaban los motivos por los que los trabajadores todavía no habían iniciado su jornada laboral.

Análisis de la Sentencia

La citada Sentencia realiza, en primer lugar, un pormenorizado análisis de los hechos probados y de la jurisprudencia existente; después, considera que la actuación de la empresa fue correcta.

De este modo, acoge el argumento defendido por la defensa de que los trabajadores no habían iniciado su jornada laboral al tiempo de la Inspección. Si se encontraban en el centro de trabajo era para la realización de los trámites previos a su contratación -de los que se estaba haciendo cargo el  departamento de Recursos Humanos-.

Por lo tanto y a la luz de esta Sentencia, se llega a la conclusión, una vez más, de que no es lo mismo encontrarse en el centro de trabajo para la realización de gestiones previas a la contratación (como en este caso, en el que se emplazó a los trabajadores para organizar y distribuir el trabajo), que encontrarse en el puesto de trabajo desarrollando la actividad laboral.

Sentencias del Tribunal Supremo

Asimismo, La resolución judicial cita varias Sentencias del Tribunal Supremo que interpretan el artículo 34.5 del Estatuto de los Trabajadores, en el sentido de impedir que se considere como tiempo de trabajo todo aquel conducente a tomarlo o dejarlo materialmente: desplazamientos, actos preparatorios, cambio de indumentaria, actos de control mediante firma o fichaje, etc.

Ya que, como recuerda la Sentencia 534/2017, de 20 de junio del citado Tribunal, el concepto de “jornada de trabajo” equivale al tiempo de servicios efectivamente prestados por el trabajador como pago de su deuda de actividad. Una postura jurisprudencial acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, cuyo artículo 2.1 lo define como “todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”.

Conclusiones de la Sentencia

En base a esto, de esta Sentencia podemos extraer, al menos, dos conclusiones muy importantes:

  • En primer lugar, lo que debe entenderse por tiempo de trabajo – un hecho que ha cobrado especial importancia desde que en mayo del pasado año se impusiera la obligación de registro de la jornada laboral.
  • En segundo término, esta sentencia supone un nuevo ejemplo de que la presunción de veracidad de la Inspección de trabajo se puede combatir con las pruebas y argumentos adecuados.

Finalmente, sería conveniente que la Inspección de Trabajo, en su loable labor de persecución del fraude, actuara con la suficiente cautela como para no perjudicar a empresas como la que fue objeto de sanción en este caso. Una empresa que, habiendo cumplido con todas sus obligaciones, sufrió el grave perjuicio de tener que abonar una multa y de verse privada de las ayudas y bonificaciones que disfrutaba desde el año 2017.